¿Abuso del estado de alarma?
Se ha discutido si las situación de una crisis sanitaria como la que padecemos justifica la declaración del estado de alarma o el de excepción

Actualizado el 24/04/2020 a las 06:00
Ha transcurrido ya más de un mes de obligado confinamiento desde que se declaró el Estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el ciudadano medio (el “observador imparcial” del Código Penal), se pregunta si el Gobierno no se está aprovechando de tal situación para desequilibrar los poderes del Estado, tanto los que hacen referencia a su horizontalidad, es decir, la separación de poderes al tener “controlados” al poder Legislativo y al Judicial, en virtud del estado de necesidad que todo estado de alarma conlleva, así como de las relaciones verticales, esto es, Estado-CCAA-Entes locales, en el marco de un Estado cuasi federal, como es el Estado de las Autonomías.
Vaya por delante que no se cuestiona aquí la necesidad de declaración de dicho estado de alarma, a la vista de la dolorosa pandemia que padecemos con un número afectados y de fallecidos tan elevados (salus publica, suprema lex), impropios de un Estado sanitariamente avanzado como el nuestro, ni de la necesidad de la adopción de algunas de las medidas como las tomadas, pero sí de su puesta en ejecución, y cabría decir de su abuso en algunos casos. Veamos algunos ejemplos.
Se ha discutido si la situación de una crisis sanitaria como la que padecemos justifica la declaración del estado de alarma o el de excepción. A mi juicio, con la Constitución y la LO 4/1981, de estados de alarma, excepción y sitio, el más apropiado es el de alarma. Sobre todo, a la vista de las medidas tan gravosas que el de excepción puede comportar, como son la suspensión del artículo 17 referido al derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a no ser detenido si no lo es con las garantías debidas, o la inviolabilidad de domicilio, por solo citar una muestra. Piensen lo que se podía haber producido. Si ya existen abusos con el estado de alarma, no digamos con el de excepción.
El poder requiere, aun en estado de necesidad, estar limitado y controlado. Por esa razón se ha hablado de que estamos en un estado de alarma excepcional, no exento de control, ni parlamentario ni el judicial.
Se queja la ciudadanía del régimen sancionador establecido en caso de no cumplir el confinamiento, muy deficiente, y que propicia la inseguridad jurídica. Es cierto que la mejor de las soluciones es la del comportamiento ciudadano de cumplimiento, ejemplar en términos generales, pero siempre existirán excepciones, máxime con regulaciones tan caóticas como las que padecemos, que un día dicen una cosa y al otro, la contraria. Aquí debe hacerse un llamamiento a la contención sancionadora, salvo que quieran inundarse los juzgados de lo contencioso de recursos, con posibilidades de éxito, porque el agujero legal es profundo.
Finalmente algunas medidas confiscatorias y de intervención de empresas, así como otras de intervención de los poderes del empresario, pueden estar justificados con la legislación en la mano, si se interpretan desde la perspectiva del artículo 38 de la Constitución (libertad de empresa), y modulados siempre bajo el prisma de la necesidad, la motivación y proporción. No se pueden practicar requisas de bienes, incautar u ocupar transitoriamente empresas ad nutum, esto es sin causa y de forma inmotivada, pues en caso contrario, los recursos judiciales lloverán. En este sentido, más allá de la duración del estado de alarma es pronosticable que judicialmente haya pleito para rato.
Es por tanto muy preocupante el tono secante con que tanto el Ministerio de Justicia como el CGPJ están modulando la intervención judicial. Cerrado el Congreso, salvo para la prórroga de lo hecho en la alarma, bien o mal, y la convalidación de los decretos leyes (catorce en lo que va de año), inoperante el Senado para el control, solo el Judicial puede limitar los excesos, y no parece que el camino emprendido sea el más plausible desde la perspectiva del Estado de derecho.
Desde otra perspectiva, el de las relaciones entre Estado-CCAA y poderes locales, debe recordarse que el Estado autonómico, en nuestro caso, casi federal, supone un límite a la concentración del poder en una sola mano. Por ello, la legislación de excepción no puede ignorar la estructura descentralizada de nuestro Estado que aquí debe funcionar al decir del pensamiento de un clásico con la precisión de las agujas del reloj, pero en virtud de los principios de coordinación y cooperación y no de imposición. Esperemos que nuestro Estado democrático no naufrague ni en lo jurídico ni en lo económico en virtud del coronavirus. Pero algo más de competencia y de eficacia se echa en falta.