"RIP del CGPJ como órgano constitucional"

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Manuel Pulido

Publicado el 22/10/2023 a las 05:00

La fe en las instituciones no puede equipararse con la fe del carbonero en el orden religioso. La Ilustración, la racionalidad del poder, exige que la aceptación de lo que digan las instituciones, y en nuestro caso el guardián de la Constitución, el Tribunal Constitucional, no pueda aceptarse, sin más, como una proposición acrítica de fe.

Lo dicho viene a cuento tras la lectura de la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno), de 2 de octubre de este año, donde el alto Tribunal TC, en una de sus más anómalas sentencias, institucionalmente hablando, convalida la llamada Ley mordaza (Ley Orgánica 4/2021, el Poder Judicial), devaluando el papel del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) como órgano constitucional, convirtiéndolo en un órgano de gestión de asuntos ordinarios cuando está en “funciones”. Sin reparar en la institución de la 'prorrogatio' como facilitadora de las funciones que la Constitución le otorga. No voy a remontarme a la marea de los años 60 del S. XX, cuando la llamada euforia participativa dotó a algunos sistemas políticos de un órgano de gobierno del poder judicial que evitase su control por los gobiernos de turno, en especial en los países latinos, Francia e Italia. No así en nuestro principal modelo constitucional de referencia, Alemania.

En nuestro país se alzaron voces para evitar que el gobierno nombrase a los magistrados del Tribunal Supremo, y a través de la inspección de tribunales controlase la actuación de jueces y tribunales, siendo muy conocido en ambientes judiciales, la referencia a la doctrina del antiguo ministro de Justicia franquista, Ruiz Jarabo. ¡Cuidado con lo que haces, que te mandan la inspección! Contaban los jueces más veteranos.

Por esa razón, y otras, se introdujo en la CE/78, el CGPJ, con poca fortuna en su diseño, si atendemos a la atormentada historia de dicho órgano constitucional, según se definió por el art. 59.1 c) de la LOTC. Pues bien, la sentencia del Constitucional, por razones que los magistrados sostenedores de la misma algún día deberían explicar y rendir cuentas, aunque sea ante la Historia, ha desvalorizado y puesto en cuestión al CGPJ, tratándolo como un órgano subalterno, dictando una sentencia perturbadora, como si después de más de cuarenta años de desarrollo constitucional, el CGPJ apareciese en nuestro sistema como por generación espontánea, desconociendo los males de nuestro sistema y los maléficos efectos que la STC 108/1986, introdujo en nuestra práctica constitucional, convirtiendo el CGPJ en un Parlamento judicial.

La primera crítica a la sentencia es que cuando afirma la constitucionalidad de la decisión del legislador para establecer el régimen jurídico en funciones que considere adecuados a una situación de anormalidad, para evitar que comprometa decisiones futuras del gobierno del poder judicial, olvida la mayor, que le deslegitima. Puesto que el CGPJ, que según el alto tribunal no puede nombrar a altos cargos judiciales (jubilaciones y vacantes), eligió en dicho periodo a dos magistrados del Constitucional, sres. Tolosa Tribiño y Segoviano Astaburuaga, sobre el que evita pronunciarse mediante un ardid técnico.

La segunda es que el Tribunal Constitucional no protege la independencia de los órganos judiciales en su conjunto. En primer lugar frente al Gobierno, pues qué más quiere el ejecutivo que perpetuarse en la actual situación obstaculizadora del control de sus actuaciones, cuando la Sala Tercera del Supremo está con el 60% de sus magistrados ejercientes, debido a fallecimientos y jubilaciones. Nada arguye el Tribunal Constitucional sobre ello. Está bien como hace la sentencia reivindicar la independencia individual del juez, 'uti singuli', aunque nadie se lo pidiese en el recurso interpuesto, sino lo que estaba en juego era el papel del CGPJ, aun en funciones, es decir, si seguía siendo un órgano constitucional, o si el Gobierno podía desnaturalizarlo, como el TC ha avalado. Finalmente, la sentencia llega a los límites de poner en cuestión la constitucionalidad de procesos constitucionales que llevan más de cuarenta años de vigencia, como el conflicto entre órganos constitucionales regulados en el capitulo III del Titulo IV, arts.73-75 de la LOTC y negar al CGPJ legitimación para poder defender sus competencia. Algo inaudito.

Lejos de resolver el recurso en estrictos términos constitucionales, se pronuncia 'obiter dicta' sobre el nombramiento de sus vocales, aconsejando que se renueven por tercios, lo que que no venía al caso. En definitiva, el Tribunal Constitucional ha desaprovechado la ocasión para pacificar un asunto tan complicado como el que tenía entre manos, dividiendo de paso al tribunal en dos bandos, como si fuesen dos grupos parlamentarios de una tercera Cámara legislativa y no contribuyendo, por tanto, a su función de guardián de la Constitución y garante del debido equilibrio de poderes. Pintan bastos en la Justicia Constitucional de nuestro país.

Manuel Pulido Quecedo. Abogado. Doctor en Derecho

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