La Audiencia exonera 43.678 euros de deuda a una familia de Pamplona

La Sección Tercera estima un recurso que pedía que la cola hipotecaria pendiente fuera considerada conforme a la ley de Segunda Oportunidad

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Diario de Navarra

Publicado el 19/05/2025 a las 05:00

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra ha exonerado la deuda pendiente de 43.678 euros que mantenía una familia de Pamplona con una entidad bancaria tras la ejecución hipotecaria al considerar que esta cantidad, popularmente conocida como cola hipotecaria, puede considerarse en esa categoría conforme a la Ley Concursal y a la Ley de Segunda Oportunidad. Es la cantidad pendiente que quedó una vez celebrada la subasta y materializada la adjudicación de la finca hipotecada por la propia ejecutante.

El 9 de mayo de 2025 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra ha estimado el recurso de apelación frente a un auto que había excluido de la exoneración del pasivo insatisfecho la deuda derivada de una ejecución hipotecaria. La resolución de primera instancia, emitida por un juzgado de lo mercantil de Pamplona, consideró que la deuda con garantía real no ostentaba la condición de crédito exonerable bajo la protección del artículo 489 1.8º del TRLC (Texto refundido de la Ley Concursal). Este equipo de abogados, con Enrique Herrero Gutiérrez al frente, con el respaldo de Pedro Cárdenas Domínguez y Carmen Maldonado Lun , de la web www.lasegundaoportunidad.com, defendía que lo resultante tras la ejecución del bien hipotecado debía considerarse como un crédito ordinario, ya que dicha parte no se hallaba cubierta por la garantía hipotecaria.

La Audiencia en apelación del artículo 492 bis TRLC estableció que si bien las deudas con garantía real no son exonerables en su totalidad, el remanente de deuda de deuda tras la realización del bien sí puede serlo. En este caso, al no haberse cubierto todo el crédito con la subasta del inmueble, el remanente de deuda debía beneficiarse de la exoneración. Este auto de la Audiencia Provincial refuerza la interpretación acerca de la exoneración de deuda residual tras una ejecución hipotecaria, la cual puede ser tratada como un crédito ordinario y, por tanto, exonerable bajo los términos de la Ley Concursal.

De forma literal se expone en el auto: “En efecto, si con la realización de la garantía no se cubre la totalidad del crédito, como ha ocurrido en el presente caso, respecto de ese remanente no satisfecho operan las reglas generales de clasificación de créditos. la calificación concursal de un crédito no queda alterada porque estuviera garantizada por una hipoteca, tras la realización de la misma este crédito tendrá la calificación que corresponda conforme a las reglas generales”. Contra este auto no cabe interponer recurso.

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