"La estabilización del empleo público"
El Gobierno de España ha iniciado, con la publicación en el BOE de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, un tercer proceso (después de los de 2017 y 2018) denominado de reducción de la temporalidad en el empleo público, seguramente el más masivo que se recuerda.
Ante todo, pretendo no incurrir en esta columna en excesivos tecnicismos legales y procedimentales y que todos Uds. puedan entender lo que se plantea. Y también pretendo, como cuestión previa, dejar constancia de que lo que me lleva al presente planteamiento es la defensa del marco constitucional -máximo garante de nuestras libertades- y de algunos principios y valores que me enseñaron desde muy joven: la ética, la justicia y la defensa de la igualdad de oportunidades, entre otros.
En aquella Ley 20/2021 se plantean tres situaciones diferentes a solucionar: una general, que se contempla en su artículo 2, consistente en consolidar y cubrir de forma estable aquellos puestos que estuvieran cubiertos por personas con contratos temporales al menos en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020. Básicamente se convocarían a través del sistema de concurso oposición con un 40% de “peso” al concurso y un 60% a la oposición.
Nada cabría objetar a la propuesta: mantiene los principios constitucionalmente establecidos de acceso al empleo público (igualdad, mérito y capacidad) si bien otorga una cierta ventaja a aquellas personas que están ocupando y hayan venido ocupando dichos puestos en la valoración en el concurso de su experiencia en el mismo.
Es oportuno decir aquí que el objetivo de este proceso, tal y como se recoge en la exposición de motivos de la mencionada Ley, es la consolidación de las plazas o puestos públicos no de las personas que, en todo caso, mantendrían sus derechos a continuar en sus puestos de manera más estable (si obtuvieran y aprobaran el correspondiente proceso selectivo) o, en caso contrario, a percibir la oportuna indemnización compensatoria, al igual que ocurre en el ámbito privado.
Pero es en la regularización que se plantea a través de la Disposición Sexta de la Ley 20/2021 donde quien suscribe encuentra, salvo mejor opinión, una manifiesta ilegalidad por su flagrante ausencia de encaje constitucional en relación a los mencionados principios de libertad de competencia, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.
La citada Disposición Adicional Sexta establece la convocatoria para la cobertura estable de “aquellas plazas que reuniendo los requisitos del artículo 2.1 (que sean de naturaleza estructural y dotadas presupuestariamente) hayan estado cubiertas de manera temporal e ininterrumpidamente con anterioridad al 1 de enero de 2016”.
Para la cobertura de las citadas plazas se establece, en base a lo dispuesto en el artículo 61.6 del Estatuto del Empleado Público y de forma excepcional y por una sola vez, el sistema de selección a través únicamente de concurso de méritos. Y, por si fuera poco, se dice que la valoración de los méritos puede hacerse teniendo en cuenta en un 90% la experiencia en el puesto (¿?). Traducido para que Uds. lo entiendan, que, en este supuesto, supondrá que el 90% de los actuales ocupantes se quedarán con la plaza en cuestión eliminando cualquier opción para cualquier otro ciudadano, incluso con más mérito y capacidad.
En lógica continuación con la legislación básica estatal, el Gobierno de Navarra ha preparado y planteado un Decreto Ley Foral 2/2022, de 23 de mayo de medidas para la realización de los procesos de estabilización derivados de la mencionada Ley 20/2021 en el ámbito de la Comunidad Foral que, al tener carácter normativo de ley, debe ratificarse por el Parlamento de Navarra, y en eso se está. El Decreto Foral, con algunas particularidades también ciertamente litigiosas como la valoración de méritos lingüísticos, no se desvía del planteamiento general de la Ley estatal por lo que, lo dicho hasta aquí es perfectamente aplicable a los planteamientos y la normativa foral citada.
La realidad es que, por mucho que se quiera defender que la citada normativa foral tiene su encaje en la normativa estatal y ésta, a su vez, tiene encaje (al menos en el proceso de selección elegido en la Disposición Adicional Sexta) en lo establecido en el EBEP, lo cierto es que se trata de una consolidación de personas y no de plazas; conculca, en mi opinión de forma flagrante, los principios constitucionales de acceso al empleo público y, en definitiva, cierra y elimina de un plumazo las expectativas a puestos públicos a ciudadanos preparados.
Y en base a ello, vamos a defender la inconstitucionalidad de estas convocatorias basadas en el Decreto Ley Foral 2/2022 si, finalmente, resulta convalidado por el Parlamento de Navarra.
Víctor M. Fernández Díaz Abogado
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