Dos especialistas del derecho y la economía ofrecen su punto de vista con respecto al derecho de los deudores navarros de liberar su deuda en los casos de venta masiva de créditos a los denominados fondos buitre. Se trata de una versión contrapuesta al criterio asentado y aplicado por la Audiencia Provincial de Navarra en estos casos en aplicación de la ley 511 del Fuero de Navarra.
El derecho del deudor al retracto es un mecanismo legal que le permite liberarse de una deuda pagando al tercero el precio que este pagó al acreedor original. En Navarra, este derecho está contemplado en la ley 511 del Fuero Nuevo, que se aplica con rango preferencial al Código Civil.
Sin embargo, en la cesión de créditos, donde un banco vende un crédito a un tercero (generalmente un fondo de inversión), la interpretación de que solo existe un precio global y no se puede individualizar el precio de cada préstamo ha impedido que el deudor navarro pueda ejercer este derecho y liberarse de la deuda pagando al tercero.
No obstante, esto no refleja la realidad de las operaciones de cesión de créditos, donde los créditos se identifican e individualizan al punto de que, en el contrato de compraventa/cesión, se incluye un anexo donde se detallan los datos de cada préstamo, asignándole un precio individualizado a cada uno.
El comprador (fondo de inversión) suele comprar los préstamos con descuentos elevados, entre el 70% y 90% de descuento. Si posteriormente el fondo devuelve a la entidad bancaria alguno de los préstamos vendidos, esta le devuelve el precio individualizado pagado. Además, en la contabilidad del fondo de inversión (cesionario) también figurará el precio individualizado de cada préstamo.
En consecuencia, desde un punto de vista económico, no habría razón para no permitir al deudor el ejercicio del derecho de retracto con base en la no existencia de un precio individualizado.
Además, la minuta del Registrador de la Propiedad en supuestos de cesión de créditos está basada en el valor declarado por las partes, lo que supone una individualización del precio consensuado por el vendedor y el comprador.
La interpretación de que en las ventas en globo, mediante carteras de préstamos, no existe precio individualizado ha impedido la verdadera aplicación de la Ley 511 del Fuero Nuevo para aquellos ciudadanos y empresas navarras que podrían haber reestructurado su situación económica por la vía del ejercicio del derecho de retracto. Esto va en contra de la voluntad del legislador navarro.
Además, estas prácticas de cesión de créditos están siendo ejecutadas, habitualmente, por fondos de inversión extranjeros, lo que conlleva la deslocalización de la riqueza de Navarra y contribuye a incrementar la vulnerabilidad del tejido empresarial.
En definitiva, la existencia del precio individualizado en la cesión de créditos es innegable y permitiría el ejercicio del derecho de retracto por parte del deudor navarro en situaciones de apuros económicos. Esto contribuiría a proteger la economía navarra, y nacional, y a mejorar la situación financiera de las empresas y ciudadanos afectados.
Debe quedar claro que nos posicionamos siempre del lado de la entidad bancaria (cedente). El deudor debe responder siempre de sus deudas y hacerlo con su patrimonio. Ahora bien, si el banco queda satisfecho con un precio con un descuento sobre la cantidad pendiente de pago, la ley 511 permite que el deudor pueda saldar su deuda pagando el precio individualizado satisfecho por el fondo de inversión. En nuestra opinión, la existencia de un precio global no debe perjudicar el derecho al retracto en la medida que existe un precio individualizado sobre el que aplicar el citado derecho. Cabe recordar que los fundamentos del derecho al retracto crediticio son la paz (entre el banco y el deudor), el favor del débil (deudor con problemas financieros) y el fin de los procedimientos judiciales.
En conclusión, teniendo Navarra la mejor regulación del derecho al retracto, ya que se aplica a cualquier préstamo y no como en el Estado, donde solo es aplicable a los préstamos ligitiosos, la realidad es que la norma navarra no tiene efecto, en nuestra opinión, por una interpretación incompleta de estas operaciones.
Carlos Cifrián Ruiz de Alda (Socio Área de Litigación Global Abogados)
Germán López Espinosa (Catedrático de Contabilidad Universidad de Navarra IESE Business School)