El recurso planteado por el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur es el noveno desestimado
La sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha desestimado el recurso que el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur había presentado contra el proyecto de Guenduláin. Se trata del noveno fallo que da la razón al Gobierno de Navarra ante los recursos que se han presentado al proyecto.
El Gobierno de Navarra compró las 300 hectáreas de la Cendea de Cizur que corresponden a una parte del Señorío de Guendulaín a la empresa Desarrollo Sostenible S.L (constituida por la Asociación de Constructores y Promotores de Navarra) que previamente había adquirido a los propietarios. La compra a Desarrollo Sostenible, codemandada en esta causa, no se hizo mediante pago en metálico sino a través de la adjudicación de derechos de edificabilidad en ese suelo a la empresa vendedora.
Desestimada la nulidad
La Cendea de Cizur reclamaba la nulidad del acuerdo del Gobierno sobre la convocatoria para la adquisición mediante concurso de suelo residencial. Punto por punto, el tribunal responde a las motivos de nulidad que alegaba el recurrente. Sobre la constitución y composición de la Mesa de Contratación, la sentencia dice que "no se ha producido ninguna infracción esencial de procedimiento o que causare indefensión al recurrente" y resalta que el Ayuntamiento recurrente fue convocado "y asistió" a la reunión de la Mesa el 16 de febrero de 2006. El Ayuntamiento también argumentaba falta de valoración de los documentos adjuntos a la oferta y falta de informes sobre los criterios de valoración establecidos por el pliego, pero el TSJN desestima también estos dos argumentos.
Acerca de si los ofertantes no tenían la condición de propietarios, como apuntaba el recurso, la sentencia afirma que a los efectos discutidos en este contencioso "debe entenderse cumplido el requisito de plena titularidad dominical de los terrenos ofertados".
La Cendea de Cizur también sostenía la inadmisibilidad de la oferta por ser contraria a la finalidad y al objeto del concurso. Al respecto, el tribunal afirma lo siguiente: "El tipo de contraprestación "en derechos de aprovechamiento" y no en metálico del suelo ofrecido conforme a las previsiones del pliego no puede ser, así, causa de invalidez del acto aquí recurrido ni tan siquiera en atención a las circunstancias sobrevenidas". Y añade: "La eventual revisión, rescisión del concurso o rescate de los derechos de aprovechamiento cedidos a la transmitente del suelo suscita un examen que sobrepasa los límites de este contencioso".
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